La ventaja de dar cursos a directivos de un área es que las cuestiones que se plantean se alejan de la teoría y entran directamente en la práctica del día a día
Recientemente, en un curso sobre “gestión del riesgo de clientes” uno de los asistentes planteó una cuestión: Si le vendo a un cliente a 90 días, porque soy así más competitivo que mis competidores ¿estoy cometiendo una ilegalidad?
La pregunta en sí es relevante, porque la afirmación resultante es muy dura: Cometer una ilegalidad. A priori, y mirando el articulado de la Ley, debe decirse que sí. Pero ¿era eso lo que quería la Ley? Como no estaba seguro, me he dedicado a releer las 3 versiones de la Ley, pero con especial atención en la exposición de motivos
Por formación (y eso siempre implica algo de deformación) jurídica, sé que en las exposiciones de motivos el legislador intenta, y algunas veces consigue, explicar el por qué de la Ley, para facilitar la interpretación posterior de unos artículos que, per se, serán estrictos y concisos.
La exposición más amplia la encontramos en la Ley 3/2004. En esa introducción ya se hace referencia a la Recomendación de la Comisión del 12 de Mayo de 1995. De hecho, la LORCOMIN de 15 de enero de 1996 es casi una transcripción de esas recomendaciones. Y vemos que 18 años después seguimos dándole vueltas a lo mismo. Pero es bueno leerla porque en ella se habla de conceptos interesantes. Y recojo una frase de los considerandos iniciales:
“Considerando que, sin cuestionar la libertad contractual en lo que respecta a la fijación de los plazos de pago, conviene fomentar una mayor transparencia de los plazos aplicables entre las partes contratantes, así como el respeto de los plazos acordados”
Y sobre todo el artículo 4º, en sus primeros párrafos
“Procedimientos de recurso
Es conveniente garantizar que los acreedores que sufran demoras en el pago dispongan de procedimientos de recursos rápidos, eficaces y poco costosos para conseguir el pago y la reparación del perjuicio ocasionado. Con este fin, se invita a los Estados miembros a:
a) fomentar la creación de procedimientos extrajudiciales para la solución de litigios, que permitan solucionar de forma rápida, eficaz y poco costosa los litigios en materia de pagos;
b) mejorar la eficacia de los procedimientos judiciales simplificados para la solución de los litigios que se refieran a importes limitados.
Se habla de libertad contractual y la idea de intereses de demora ya está latente en esa Recomendación, que al no generar ninguna mejora, hace que sea elevada a la categoría de Directiva el 29 de Junio de 2000 , que es la base de la Ley 3/2004.
Y vayamos a nuestra Ley, donde la exposición, al referirse al plazo, tras aceptar el pacto entre partes, dice claramente que la libertad de contratar no debe amparar prácticas abusivas, por lo que “el juez podrá modificar estos acuerdos si, valoradas las circunstancias del caso, resultan abusivas para el acreedor”. Y hasta le da recomendaciones de cómo hacerlo “ si el acuerdo sirve, principalmente , para proporcionar al deudor una liquidez adicional,…o que el contratista principal imponga unas condiciones de pago que no estén justificadas por razón de las obligaciones que asuma”. Y hasta prevé la “acción colectiva dirigida a impedir el uso de estas clausulas cuando hayan sido redactadas para uso general”
En conclusión, libertad de pacto en el plazo y legitimación activa amplia.
Y vayamos ahora a la Ley 15/2010. Han pasado 5 años .El tercer párrafo de la exposición ya recoge esa mezcla de conceptos entre plazos y morosidad, que se ha convertido en un error habitual. Y prefiero copiar el texto, para que nadie vea manipulación:
“Los efectos de la crisis económica se han traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas, que está afectando a todos los sectores. En especial, está afectando a las pequeñas y medianas empresas, que funcionan con gran dependencia al crédito a corto plazo y con unas limitaciones de tesorería que hacen especialmente complicada su actividad en el contexto económico actual.
Con este objetivo, resulta particularmente importante en la presente Ley, suprimir la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas.”
Como se ve en el resaltado, la incoherencia es total. ¿Qué tiene que ver el retraso con el plazo? Nada. Es juntar churras con merinas, o no saber de lo que se habla. En cualquier caso, la consecuencia es clara: El plazo de pago queda limitado como elemento de negociación y de competitividad. Y eso a pesar de que la misma Ley reconoce que pretende “evitar las posibles prácticas abusivas de grandes empresas sobre pequeños proveedores”, como si las PYMES no se relacionaran entre sí.
Se junta una cosa (plazo), con otra (morosidad), con restricciones crediticias, con negociaciones asimétricas. Cualquiera con un poco de conocimiento financiero sabe calcular un VAN, y sabe que no es lo mismo vender a 60, que a 90 que a 120 días. Y desde el desconocimiento se modifica la Ley. Pero de justicia rápida, que es lo importante, nada se dice.
Y llegamos al Real decreto 4/2013, que prácticamente en nada afecta al tema de los plazos, pues los deja en las mismas condiciones que ya establecía las disposiciones transitorias 2ª y 3ª de la Ley 15/2010. Pero como si tuviera “cargo de conciencia” el legislador vuelve a referirse (y vuelve a redactar) todo lo referente a clausulas abusivas. Pero claro, si no hay capacidad de negociación ¿Qué puede ser abusivo? Eso sí, va más allá de lo que plantea la Directiva Europea, que permite el pacto entre partes, lógicamente en un contexto en otros países de justicia rápida y denuncia por parte de las asociaciones empresariales en caso de abuso. Pero, aquí otra vez, “Spain is different”
Y en este marco, el plazo que le quiero dar a mi cliente ¿Es una obligación y alguien elimina mi derecho a negociar? Efectivamente es un derecho para el proveedor, pero ¿Qué ocurrirá si le ofrezco a mi cliente 120 días de plazo? ¿O si le ofrezco 4 pagos a 60, 90, 120 y 150 días? Y lo digo porque la última versión de la Ley habla específicamente de “en caso de que las partes hubieran pactado calendarios de pago para abonos a plazos” ¿De qué habla? ¿De pagar a 30, 45 y 60 días, como máximo? Eso sí, lo puedo ofrecer sin problema a mi cliente en Italia o Alemania, porque la Ley allí no es limitante.
En cualquier caso ¿Quién denunciará mi actuación pretendidamente ilegal? Seguro que no mi cliente ¿Lo hará mi competencia, por actuación desleal? ¿Alguien pedirá que me pongan una multa, por no cumplir con los plazos que fija la Ley?
Se han confundido los conceptos de plazo y morosidad. No se ha sabido/querido en 9 años denunciar las prácticas efectivamente abusivas que la Ley, con buen criterio, reconoce. No se ha sabido exigir la justicia rápida que ya la Recomendación de 1995 proponía. El problema de la morosidad existe, y el de los plazos exigidos en relaciones asimétricas aun persiste. Pero la solución aplicada no es la más eficaz. Ni lo serán las multas, si algún día, Dios no lo quiera, se ponen en marcha.
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